Algunas cuestiones prácticas del nuevo recurso de casación
Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM
Es sabido que el recurso de casación civil fue objeto de una reforma importante a través del RDL 5/2023, de 28 de junio, con modificaciones menores desde esa fecha.
Esta regulación, pese a llevar en vigor casi tres años, aún no puede evaluarse con total perspectiva. A fecha actual, aún perviven un buen número de procedimientos que ingresaron antes de su entrada en vigor, menos en admisión, más numerosos pendientes de decisión. La saturación de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como puede entenderse, no se soluciona solo con una modificación legislativa bienintencionada.
Sí podemos afirmar que la cultura de la contención está ganando. A ello nos ha obligado el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, que —por delegación normativa— ha declarado muy terminantemente que el límite de extensión del recurso de casación ha de ser, como regla, 50.000 caracteres con espacios, que —conviene señalarlo— no son lo mismo que 25 folios.
Es cierto que la propia Sala ha afirmado que cabe justificar una mayor extensión bajo «circunstancias excepcionales», pero, tras varios autos resolutorios de recursos de queja en los que se confirmaron autos de inadmisión de Audiencias Provinciales por razón de su desmesurada extensión, también se han dictado sentencias que desestiman, por esta misma causa de inadmisión basada en la extensión, recursos de casación más largos que los autorizados. Un buen ejemplo es la Sentencia núm. 661/2025, de 30 de abril (Roj: STS 1874/2025).
Pocos se están arriesgando a traspasar los límites de una norma dictada con la intención de que se cumpla sin excepciones. Los abogados estamos, en fin, abonándonos al don de la brevedad, y solo cabe esperar que, en lo sucesivo, en temas extraordinariamente complejos o relevantes, la Sala Primera nos permita suplir las carencias de espacio escrito mediante una mayor frecuencia de vistas orales.
Suprimido el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación puede fundarse en la infracción de normas procesales, pero siempre que se justifique el interés casacional (art. 477.2 LEC). No siempre las infracciones de normas procesales darán lugar a la fijación de doctrina sobre un sesudo problema procesal sin resolver. Antes al contrario, una infracción de procedimiento puede ser relevante para la resolución del litigio, pero, por lo general, quedará circunscrita al caso concreto. La función nomofiláctica que se pretende respecto de la infracción de las normas procesales pasa así a constituir un obstáculo para remediar lesiones concretas de procedimiento efectivamente generadoras de indefensión. Un somero examen de los autos de admisión dictados tras la entrada en vigor de la reforma de la casación demuestra que la Sala, por el momento, no se prodiga en la resolución de cuestiones procesales de interés. Antes bien, predominan las admisiones parciales, referidas a cuestiones sustantivas.
Suprimida también la cuantía superior como cauce autónomo, todo gira en torno al interés casacional, con una excepción: la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, en los cuales, en principio, la mera cita de la norma bastaría para la admisión del recurso. Ahora bien, los derechos fundamentales —también ellos— han generado litigación en masa. Todos los pleitos de inclusión indebida en ficheros de morosos han generado una abundante jurisprudencia de la Sala Primera. ¿Ameritará acceder a la Sala Primera del Tribunal Supremo, en las actuales circunstancias, cada recurso que se sustancie sobre esta materia? Probablemente, no.
La Sala ha conseguido rebajar, paulatinamente, los tiempos de decisión en la fase de admisión, merced a que las decisiones relativas a la inadmisión no se documentan en autos, sino en providencias, de más limitada fundamentación, y a que se ha suprimido el trámite que se concedía a las partes para «poner de manifiesto posibles causas de inadmisión». Este trámite se reveló superfluo en casi la totalidad de los recursos, puesto que rara vez el Alto Tribunal rectificaba su percepción inicial. Además, añadía costas e impugnaciones sobre su cuantificación y solo generaba un trasiego innecesario de papel. Sin duda, quien se muestre insatisfecho con una decisión de inadmisión que no comparta seguirá estándolo, pero tras un proceso decisor más simplificado.
La regla general de la disponibilidad del objeto del proceso por las partes sufre un revés al llegar al recurso de casación. El artículo 19 de la LEC dispone que todas las fórmulas de finalización excepcional del proceso «no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación». Naturalmente, esta norma obedece a la opción del legislador de primar el ius constitutionis sobre el ius litigatoris y de dar respuesta a cuestiones de interés general. Además, es una forma de advertir a las partes sobre el uso espurio de la administración de justicia, lo cual no deja de ser una forma de reconocer que las partes solo negocian en serio con la presencia de señalamientos. Ha ocurrido, ocurre y ocurrirá en todas las instancias. Y una cosa es abusar del proceso —lo que puede ser corregido disciplinariamente— y otra, bien distinta, desconocer de antemano los límites temporales en los que las partes pueden ejercer una prerrogativa tan básica como la disponibilidad de sus derechos. Porque nadie sabe —solo lo intuye— cuándo llegará el momento de señalamiento para votación y fallo de su asunto.
Por último, resulta llamativo cómo la Sala Primera está ejercitando la facultad de reenvío que le atribuye el artículo 487.1 de la LEC con notable prudencia. Solo en cuestiones puntuales, vinculadas a litigios recurrentes y con cautela respecto a la reacción de las Audiencias Provinciales, se están devolviendo los autos a estas para que adecuen sus fallos a lo dispuesto por el Tribunal Supremo.